Per Jaume Saura, president de l'Institut de Drets Humans de Catalunya
Los derechos sociales son derechos humanos, imprescindibles para satisfacer
una parte importante del valor de la dignidad humana. Una vez positivizados en
derecho nacional o internacional, generan obligaciones en los Estados tanto de
carácter positivo como de corte abstencionista, como los derechos civiles y
políticos. Son, pues, derechos en sentido jurídico del término, y, por tanto,
son exigibles tanto en el plano nacional como en el internacional. Cada uno de
ellos tiene un alcance y un contenido perfectamente delimitable de carácter
esencial, que permite señalar el tenor de las obligaciones que tiene un Estado
para su satisfacción. Un contenido esencial que coincide con el contenido
exigible jurídicamente
La dimensión prestacional que tienen los derechos sociales, en la medida
que se vincula a la disponibilidad económica de los Estados, hace que su
satisfacción sea particularmente vulnerable a una crisis económica global como
la que nos afecta desde 2008. Los inevitables recortes presupuestarios parece
que tengan que afectar indefectiblemente a las partidas sociales (salud,
educación, dependencia).
Parece pues oportuno plantearse hasta qué punto son
jurídicamente admisibles medidas regresivas en derechos exigibles de
realización progresiva. La crisis económica (y social) obliga a una
redistribución del gasto público y deviene así un test de la exigibilidad de los derechos sociales, que el Estado
habrá de explicar ante las instancias internacionales de supervisión, de manera
que sobre la base de los hitos alcanzados en informes anteriores, se deberá
valorar hasta qué punto está jurídicamente justificado un progreso demasiado
menguado o incluso un retroceso.
El Comité DESC ha sido muy claro en el alcance jurídico del término
“progresivo” y, en consecuencia, ha puesto la carga de la prueba en el Estado
que adopte medidas “regresivas” en los ámbitos que abarcan los derechos
sociales. En su Observación General número 3, el Comité afirma que “todas las medidas de
carácter deliberadamente retroactivo
en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán
justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos
en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos
de que se disponga”. Concepto que el Comité
aplica en distintas Observaciones Generales relativas a derechos concretos. Por
ejemplo, respecto del derecho a la alimentación, el comité dice que: “En el caso de que un
Estado Parte aduzca que la limitación de sus recursos le impiden facilitar el
acceso a la alimentación a aquellas personas que no son capaces de obtenerla
por sí mismas, el Estado ha de demostrar
que ha hecho todos los esfuerzos posibles por utilizar todos los recursos de
que dispone con el fin de cumplir, con carácter prioritario, esas obligaciones
mínimas.”[1] También respecto de
dimensiones “conexas” de los derechos sociales, como la prohibición de
discriminación, el comité ha dicho que “La falta de recursos para no acabar con
el trato discriminatorio no es una justificación objetiva y razonable, a menos
que el Estado parte se haya esforzado al máximo por utilizar todos los recursos
de que dispone para combatirlo y erradicarlo con carácter prioritario”.[2]
Aunque en ninguno de estos casos hay prohibición absoluta de regresión, la
carga que se pone sobre el Estado para justificarla es notable. Además, se nos
aparece como crucial la concreción de unos contenidos esenciales que no
admitirían regresión bajo ninguna circunstancia,[3] así
como la referencia a los “indicadores” que permitan valorar el alcance de la
satisfacción de cada uno de estos derechos. Por encima de todo, la palmaria
“exigibilidad” de los derechos sociales en Derecho internacional positivo se
erige como un dique jurídico frente a regresiones injustificables,
presuntamente amparadas en situaciones de crisis socioeconómica como la que
estamos viviendo en la actualidad.
[1] Observación General n. 12
(1999), pár. 17. Principio de no regresividad al que no fue ajeno nuestro
intérprete constitucional en su primera jurisprudencia, tanto en lo relativo a
derechos laborales (STC 81/1982) como al régimen de la Seguridad Social
(STC 37/1994).
[2] Observación General n. 20 (2009),
pár. 13.
[3] El Comité ha dicho que “El Pacto
se viola cuando un Estado no garantiza la satisfacción de, al menos, el nivel
mínimo esencial necesario para estar protegido contra el hambre” [Observación
General n. 11 (1997), pár. 7]. En el contexto del derecho a la educación, ha
identificado como contenido esencial: “el velar por el derecho de acceso a las
instituciones y programas de enseñanza públicos sin discriminación alguna; por
que la enseñanza corresponda a los objetivos expuestos en el párrafo 1 del
artículo 13; proporcionar enseñanza primaria a todos, de conformidad con el
apartado a) del párrafo 2 del artículo 13; adoptar y aplicar una estrategia
nacional de educación que abarque la enseñanza secundaria, superior y
fundamental; y velar por la libre elección de la educación sin la intervención
del Estado ni de terceros, a reserva de la conformidad con las normas mínimas
en materia de enseñanza” [Observación General n. 13 (1999)]. Y aún ha detallado
más estos contenidos en el párrafo 12 de la Observación General
n. 14 (2000) relativa al derecho a la salud y 37 de la Observación General
n. 15 (2002), relativa al derecho al agua.
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