dimarts, 8 de febrer del 2011

Los derechos sociales en tiempos de crisi

Per Jaume Saura, president de l'Institut de Drets Humans de Catalunya

Los derechos sociales son derechos humanos, imprescindibles para satisfacer una parte importante del valor de la dignidad humana. Una vez positivizados en derecho nacional o internacional, generan obligaciones en los Estados tanto de carácter positivo como de corte abstencionista, como los derechos civiles y políticos. Son, pues, derechos en sentido jurídico del término, y, por tanto, son exigibles tanto en el plano nacional como en el internacional. Cada uno de ellos tiene un alcance y un contenido perfectamente delimitable de carácter esencial, que permite señalar el tenor de las obligaciones que tiene un Estado para su satisfacción. Un contenido esencial que coincide con el contenido exigible jurídicamente

La dimensión prestacional que tienen los derechos sociales, en la medida que se vincula a la disponibilidad económica de los Estados, hace que su satisfacción sea particularmente vulnerable a una crisis económica global como la que nos afecta desde 2008. Los inevitables recortes presupuestarios parece que tengan que afectar indefectiblemente a las partidas sociales (salud, educación, dependencia). 

Parece pues oportuno plantearse hasta qué punto son jurídicamente admisibles medidas regresivas en derechos exigibles de realización progresiva. La crisis económica (y social) obliga a una redistribución del gasto público y deviene así un test de la exigibilidad de los derechos sociales, que el Estado habrá de explicar ante las instancias internacionales de supervisión, de manera que sobre la base de los hitos alcanzados en informes anteriores, se deberá valorar hasta qué punto está jurídicamente justificado un progreso demasiado menguado o incluso un retroceso.

El Comité DESC ha sido muy claro en el alcance jurídico del término “progresivo” y, en consecuencia, ha puesto la carga de la prueba en el Estado que adopte medidas “regresivas” en los ámbitos que abarcan los derechos sociales. En su Observación General número 3, el Comité afirma que “todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”. Concepto que el Comité aplica en distintas Observaciones Generales relativas a derechos concretos. Por ejemplo, respecto del derecho a la alimentación, el comité dice que: “En el caso de que un Estado Parte aduzca que la limitación de sus recursos le impiden facilitar el acceso a la alimentación a aquellas personas que no son capaces de obtenerla por sí mismas, el Estado ha de demostrar que ha hecho todos los esfuerzos posibles por utilizar todos los recursos de que dispone con el fin de cumplir, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas.[1] También respecto de dimensiones “conexas” de los derechos sociales, como la prohibición de discriminación, el comité ha dicho que “La falta de recursos para no acabar con el trato discriminatorio no es una justificación objetiva y razonable, a menos que el Estado parte se haya esforzado al máximo por utilizar todos los recursos de que dispone para combatirlo y erradicarlo con carácter prioritario”.[2]

Aunque en ninguno de estos casos hay prohibición absoluta de regresión, la carga que se pone sobre el Estado para justificarla es notable. Además, se nos aparece como crucial la concreción de unos contenidos esenciales que no admitirían regresión bajo ninguna circunstancia,[3] así como la referencia a los “indicadores” que permitan valorar el alcance de la satisfacción de cada uno de estos derechos. Por encima de todo, la palmaria “exigibilidad” de los derechos sociales en Derecho internacional positivo se erige como un dique jurídico frente a regresiones injustificables, presuntamente amparadas en situaciones de crisis socioeconómica como la que estamos viviendo en la actualidad.


[1] Observación General n. 12 (1999), pár. 17. Principio de no regresividad al que no fue ajeno nuestro intérprete constitucional en su primera jurisprudencia, tanto en lo relativo a derechos laborales (STC 81/1982) como al régimen de la Seguridad Social (STC 37/1994).
[2] Observación General n. 20 (2009), pár. 13.
[3] El Comité ha dicho que “El Pacto se viola cuando un Estado no garantiza la satisfacción de, al menos, el nivel mínimo esencial necesario para estar protegido contra el hambre” [Observación General n. 11 (1997), pár. 7]. En el contexto del derecho a la educación, ha identificado como contenido esencial: “el velar por el derecho de acceso a las instituciones y programas de enseñanza públicos sin discriminación alguna; por que la enseñanza corresponda a los objetivos expuestos en el párrafo 1 del artículo 13; proporcionar enseñanza primaria a todos, de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 13; adoptar y aplicar una estrategia nacional de educación que abarque la enseñanza secundaria, superior y fundamental; y velar por la libre elección de la educación sin la intervención del Estado ni de terceros, a reserva de la conformidad con las normas mínimas en materia de enseñanza” [Observación General n. 13 (1999)]. Y aún ha detallado más estos contenidos en el párrafo 12 de la Observación General n. 14 (2000) relativa al derecho a la salud y 37 de la Observación General n. 15 (2002), relativa al derecho al agua.

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